El Partido Ciudadanos por la Libertad ha demandado desde su fundación una reforma electoral que devuelva a los nicaragüenses el derecho a elegir libremente a sus gobernantes y ha denunciado que el sistema electoral carece de las condiciones mínimas de transparencia, imparcialidad y credibilidad para ser garante del voto ciudadano.
La implementación de una reforma del sistema electoral que incorpore las transformaciones legales, institucionales y administrativas necesarias para brindar garantías al ciudadano y a las organizaciones políticas, es fundamental para superar de manera pacífica la profunda crisis nacional.
Para contribuir a ese objetivo, desde marzo de 2018 Ciudadanos por la Libertad hizo pública una propuesta de reformas electorales, que coincide ampliamente con las recomendaciones emitidas en sucesivos procesos electorales por las misiones de observación electoral de la Organización de los Estados Americanos y la Unión Europea, y ha respaldado los esfuerzos que se han impulsado en el ámbito hemisférico para la implementación de una reforma electoral efectiva, que tienen su más reciente expresión en la Resolución emitida por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 21 de octubre de 2020.
Reformar la Ley Electoral es uno de los elementos fundamentales para avanzar en la necesaria reforma del sistema electoral para dar credibilidad y transparencia a los procesos electorales. Sin embargo, la Iniciativa de Ley presentada por la Bancada Legislativa del FSLN el 12 de abril de 2021 y que está siendo dictaminada por la Comisión Especial de Carácter Constitucional para ver Aspectos Electorales, no responde en forma alguna a la demanda de reformas electorales necesarias para la realización de elecciones libres.
Por el contrario, dicha Iniciativa de Ley propone nuevas restricciones a las libertades políticas, pretende imponer nuevos obstáculos y obligaciones a los partidos políticos, trasladar al ámbito electoral el Estado Policial imperante, limitar aún más el ejercicio de la fiscalización en procesos electorales, aumentar los ya amplios márgenes de discrecionalidad del Poder Electoral y establecer nuevas vulneraciones a la voluntad popular.
Los aspectos más lesivos de esta Iniciativa de Ley al ejercicio del derecho constitucional de elegir y ser electo son las siguientes:
Mantiene intacto el bipartidismo en la composición de los órganos electorales (Artículo 16 LE), que ha sido la causa primaria de la descomposición del sistema. Las únicas modificaciones que introduce son:
- Exigir la estricta participación igualitaria de mujeres y hombres en la integración de órganos electorales, lo cual no tiene incidencia alguna en la independencia de los órganos ni en la transparencia del proceso, e impone la misma obligación a las organizaciones políticas en sus listas de fiscales y en las ternas de candidatos para integrar los Consejos Electorales locales y las Juntas Receptoras de Votos; y
- Mandar a que Consejos Electorales se formen después de la constitución de las alianzas electorales, lo cual no tiene incidencia relevante en la composición pluralista de los órganos electorales por mantenerse la estructura bipartidista, y tiene como único efecto acortar el período con el que contarán las organizaciones políticas para constituir alianzas.
Pretende limitar la modernización del sistema electoral a la utilización del internet en algunos procesos, tales como presentación en línea de ternas para integración de los órganos electorales y de fiscales (Artículos 17 y 28) y a la obligatoria capacitación en línea de fiscales y miembros de las Juntas Receptoras de Votos, lo cual impone en la práctica mayores restricciones a las organizaciones políticas, debido a la baja cobertura de los servicios de internet en el país.
Elimina la consulta con las asociaciones civiles pertinentes en el proceso de elección de los magistrados del Consejo Supremo Electoral (Artículo 6 LE), lo cual además de violentar el artículo 138 numeral 8 de la Constitución Política, cierra la única y precaria vía existente de participación ciudadana el proceso de elección.
Ignora la demanda de observación internacional independiente, fidedigna y acreditada, al no establecer ninguna normativa sobre el tema, limitándose a legalizar el término “acompañamiento electoral”, (Artículo 10, numeral 9 LE) que ha usado de facto el Poder Electoral desde hace varios años.
Amplía los márgenes de discrecionalidad del Consejo Supremo Electoral, al otorgarle sin normarlas las facultades de aprobar y mandatar la totalidad de las normativas, reglamentos y manuales que se utilizarán en los procesos electorales (Artículo 10, numeral 2 LE); reglamentar todo lo referente a la campaña electoral, financiamiento, propaganda y encuestas(Artículo 10, numeral 20 LE); resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas de los partidos y alianzas de partidos, ciudadanos y candidatos en materia electoral (Artículo 10, numeral 21 LE).
Pone bajo dependencia del Consejo Supremo Electoral, los Registros Locales del Estado Civil, (Artículo 10, numeral 12), que hasta ahora estaban adscritos a las municipalidades, incluyendo el nombramiento de los Registradores, sin establecer ninguna disposición relativa a la necesaria auditoría y depuración del padrón electoral.
Legaliza la práctica anómala de otorgar representación legal del Consejo Supremo Electoral a su Vicepresidente, (Artículo 14 LE) limitando las facultades del Presidente a convocar a las sesiones, y además autoriza a otorgar representaciones legales a otros magistrados para actos especiales (Artículo 10, numeral 22 LE).
Establece la figura del Coordinador de Centro de Votación (Artículo 23 LE) como funcionario nombrado sin participación ni fiscalización de las organizaciones políticas, legalizando una práctica impuesta desde hace varios años, que ha implicado restricciones indebidas a la fiscalización e intromisiones en las facultades de las Juntas Receptoras de Votos.
Mantiene la inconstitucional sanción de retiro del Padrón Electoral de los ciudadanos que no hubiesen votado en las dos elecciones anteriores, (Artículo 34 LE) la cual contraviene el carácter no obligatorio del voto y, sin embargo, les permite mediante una disposición transitoria votar pese a no estar en el padrón electoral (Artículo 196 bis LE), lo cual, como se ha demostrado en los recientes procesos electorales, introduce distorsiones en la cartografía electoral y dificulta la fiscalización.
Elimina la fotografía como parte integrante del padrón electoral, (Artículo 32 LE) de tal manera que sólo se conserva en los padrones electorales de mesa, sin incorporarla ni en los padrones que se entregan a los partidos políticos, ni en la Lista de Ciudadanos Cedulados excluidos del padrón, quienes también tendrán derecho al voto en las próximas elecciones.
Elimina la publicidad del padrón electoral (Artículos 34 y 35 LE), dificultando su auditoría por ciudadanos y organizaciones políticas, porque se elimina la obligación, nunca cumplida hasta hoy, de publicar el padrón electoral en la página web del Consejo Supremo Electoral, ni establece las jornadas de verificación ciudadana.
Impone nuevas restricciones a la libertad de reunión de los partidos políticos, (Artículo 62 numeral 10 LE) al establecer la posibilidad de sujetar las reuniones privadas a regulación legal.
Establece nuevas limitaciones a la libertad de expresión al prohibir la denuncia de irregularidades electorales (Artículo 63, numeral 5 LE), porque se impone como un deber de los partidos políticos, respetar los resultados de las elecciones, deber que está sujeto a sanciones indeterminadas que pueden llevar a la suspensión o cancelación de la personería jurídica.
Impone nuevas restricciones al financiamiento de los partidos políticos y a la participación política de los ciudadanos (Artículos 103 y 104 LE), al prohibir a los nicaragüenses residentes en el exterior realizar donaciones a los partidos o sus candidatos y prohibir también el financiamiento mediante colectas populares.
Incorpora al sistema electoral el Estado Policial imperante y violenta la independencia del Poder Electoral frente al Poder Ejecutivo, al eliminar la atribución contenida en el artículo 10 numeral 9 LE, de demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones; establecer que los partidos políticos deben tramitar directamente ante la Policía Nacional y no ante el Poder Electoral, los permisos para las actividades de campaña (Artículo 89 LE); e incorporar una justificación legal para continuar limitando el ejercicio del derecho a manifestación pacífica, al establecer que la Policía Nacional y el Consejo Supremo Electoral garantizarán que cualquier movilización no partidaria no interfiera con la campaña electoral (propuesta de artículo nuevo después del 89).
Brinda incentivos financieros para la participación de pequeños partidos creados ad hoc para cada proceso electoral, porque restablece la sanción de pérdida de personería jurídica a los partidos que no alcancen al menos el 4%, de los votos en elecciones nacionales (Artículo 10 numeral 17 b LE), pero les otorga el derecho de recibir el reembolso de campaña (Artículo 99 LE).
No implementa el voto de los nicaragüenses residentes en el exterior, ya que no manda a su implementación para el próximo proceso electoral y la única reforma a las normas sobre el tema es la incorporación del lenguaje de género (Artículo 122 LE).
Además de no establecer ningún procedimiento para garantizar la entrega de copias legibles de las actas a todos los fiscales en las Juntas Receptoras de Votos, establece que las copias de actas se entregarán en el orden de las casillas (Artículo 121 LE), lo cual asegura que los fiscales de partidos como Ciudadanos por la Libertad, que tiene asignada la casilla 15, no reciban una copia legible.
Adicionalmente Impone un nuevo obstáculo a la fiscalización de las juntas receptoras de votos al prohibir el uso de teléfonos celulares en los locales de las juntas receptoras de votos (Artículo 120 numeral 8 LE), con lo cual deja incomunicados a los fiscales y les impide informar en tiempo real de los resultados.
Otorga al Consejo Supremo Electoral facultades discrecionales para la aplicación de las nuevas limitaciones a los derechos de participación política (Artículos 81 y 180 LE) impuestas por la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros y Le de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y la Autodeterminación para la Paz, con lo cual la inscripción de cualquier candidato opositor dependerá en la práctica de la voluntad omnímoda y no sujeta a ulterior recurso de los magistrados del Consejo Supremo Electoral en aplicación de leyes represivas.
No establece un sistema de recursos electorales que garantice seguridad jurídica y posibilidad de reclamar efectivamente las vulneraciones que se produzcan en todos las etapas del proceso, ya que el nuevo Capítulo “Recursos en materia electoral”, solamente establece algunas reglas generales sobre la interposición, reordena las disposiciones dispersas en la ley vigente sobre recursos, manteniendo un sistema de recursos que en procesos electorales anteriores ha derivado en indefensión frente a las irregularidades, sin establecer ningún recurso nuevo, ni llenar los vacíos existentes sobre los actos recurribles en cada instancia, ni establecer los plazos que garanticen la resolución oportuna de los recursos, ni la obligación de dictar resoluciones públicas y motivadas para cada recurso, ni la posibilidad de garantizar la primacía del voto mediante un reconteo de los votos en caso necesario.
Establece dos nuevas vulneraciones al voto ciudadano, al incorporar como nuevos artículos una aplicación lesiva de la paridad de género en los cargos de elección popular y de la ya cuestionable norma constitucional que sanciona con la pérdida del cargo al funcionario electo que cambie de opción política durante su ejercicio:
- En una evidente violación a la voluntad popular expresada mediante el voto, bajo la justificación de hacer efectiva la paridad de género en los funcionarios electos, cuando como resultado de la elección haya más hombres que mujeres en los cargos de alcaldes, concejales y diputados, se faculta al Consejo Supremo Electoral a obligar a los partidos a remover a los funcionarios ya electos y sustituirlos por su suplente, para lograr una estricta paridad de género de los cargos y, en caso de negativa, se faculta al Consejo Supremo Electoral para realizar la sustitución de oficio.
- En el caso de los funcionarios electos que cambien de opción política en el ejercicio de su cargo, además de la posibilidad de proceder a su destitución a solicitud del partido bajo cuya bandera fue electo, se faculta al Consejo Supremo Electoral a proceder aun de oficio a destituir al funcionario, en ambos casos sin procedimiento que garantice el debido proceso.
En conclusión, la aprobación de la Iniciativa de Ley de Reforma y Adición a la Ley Electoral presentada por la Bancada del FSLN solamente profundizaría la crisis del sistema electoral, evidenciaría una absoluta falta de voluntad política de realizar un proceso con las garantías indispensables de libertad y transparencia y nos alejaría más del objetivo de contar con un sistema electoral que cumpla con los estándares básicos de libertad y transparencia, que sea capaz de garantizar el respeto a la voluntad popular expresada mediante el voto.
Para contribuir mediante una reforma electoral a alcanzar ese objetivo es necesario que, además de no profundizar el deterioro del sistema con la aprobación de normas como las contenidas en referida Iniciativa de Ley, el Poder Legislativo apruebe una reforma a la Ley Electoral que contenga mejoras relevantes de las instituciones electorales y el proceso electoral.
Estando a las puertas de las elecciones generales programadas para el 7 de noviembre de 2021, todavía es posible incorporar una parte importante de las modificaciones legales que, junto a la elección de Magistrados electorales idóneos y la restitución de las libertades ciudadanas, permitan a los nicaragüenses expresarnos libre y pacíficamente en las urnas y que nuestro voto sea respetado.
Estas necesarias reformas, que han sido sistemáticamente demandadas por los nicaragüenses y la comunidad internacional por más de una década, y que son por tanto de amplio conocimiento para quienes integran el Poder Legislativo, han sido sintetizadas de manera adecuada en sus objetivos, contenido y tiempo de implementación, por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su Resolución del 21 de octubre de 2021, cuyo contenido no es del caso reproducir en esta instancia, por haber sido dictada en el seno de una organización de la cual Nicaragua es Estado Miembro y en un órgano en el cual participan sus representantes.
Los puntos indispensables para que una reforma a la Ley electoral contribuya al establecimiento de un sistema electoral que permita elecciones libres y transparentes, con pleno respeto al voto ciudadano, y que aún son susceptibles de implementar a la fecha son, a juicio del Partido Ciudadanos por la Libertad, los siguientes:
Respecto del Poder Electoral:
- Eliminar el control bipartidista de los órganos electores expresado en la repartición de los Presidentes y Primeros Miembros de los Consejos Electorales y Juntas Receptoras de Votos entre los partidos que hubieren alcanzado el primero y segundo lugar en las anteriores elecciones generales. Para tal fin se propone: a) Para los Consejos Electorales, un procedimiento de elección que garantice su integración pluralista, designando los tres miembros de listas presentadas por todos los partidos o alianzas participantes en el proceso electoral. b) Para las Juntas Receptoras de Votos, ciudadanizar su integración escogiendo a sus miembros aleatoriamente del padrón electoral de cada Centro de Votación. El mismo procedimiento se propone para la designación de los Policías Electorales.
- Eliminar la figura del Coordinador de Centro de Votación o, en su defecto, nombrarlo mediante el mismo procedimiento que a las demás autoridades electorales y sujetar su labor a fiscalización por los partidos y alianzas participantes en el proceso electoral.
Respecto de la cedulación y padrón electoral:
- Restablecer las jornadas de Verificación Ciudadana, que son un proceso necesario para promover la participación electoral y detectar los errores e irregularidades en el padrón electoral, contribuyendo de manera relevante su efectiva depuración.
- Establecer en la Ley Electoral la obligación del Consejo Supremo Electoral de mantener Oficinas de Cedulación abiertas en todos los municipios del país, así como Oficinas Móviles de Cedulación en aquellas zonas rurales de difícil acceso, lo cual debería ir acompañado de una disposición transitoria para posibilitar la renovación gratuita de la cédula de identidad a aquellos ciudadanos que a la fecha aún porte una cédula vencida.
- Establecer la obligación del Consejo Supremo Electoral de publicar el padrón fotográficodurante el proceso de Verificación Ciudadana en los locales donde se establecerán los Centros de Votación y entregarlo a los partidos políticos, como parte integrante del Padrón Electoral.
- Mandatar legalmente al Consejo Supremo Electoral la depuración del Padrón Electoral,utilizando, entre otras herramientas, la comparación de la base de datos de huellas digitales mediante las plataformas informáticas necesarias, lo cual permitiría eliminar duplicaciones e inconsistencias en los registros, siendo éste un elemento de verdadera modernización que contribuiría a la transparencia del proceso.
- Eliminar la división entre Padrón Electoral y Lista de Ciudadanos Cedulados, derogando la norma que manda a excluir del Padrón Electoral a quienes no hayan votado durante los últimos dos procesos electorales. Esta disposición, además de imponer una sanción injustificada a los ciudadanos en un sistema de voto facultativo, desincentiva la participación electoral, impone a los ciudadanos y a los organismos electorales un proceso burocrático para la reincorporación al Padrón y ha demostrado se inútil como mecanismo de depuración del Padrón Electoral, al punto que en los sucesivos procesos electorales se ha debido reformar la Ley Electoral incorporando una norma transitoria para suspender su aplicación.
- Establecer el Padrón Electoral como único catálogo de electores habilitados para votar en su respectiva Junta Receptora de Votos, salvo excepciones taxativamente contempladas en la Ley, prohibiendo cualquier documento o resolución de una autoridad electoral que habilite como votantes a ciudadanos que no estén incorporados a ese Padrón Electoral.
- Normar cambios de domicilio, estableciendo que no se autorizarán cambios de domicilio electoral menos de seis meses de la fecha de cada elección, para que haya tiempo suficiente para que los ciudadanos y organizaciones políticas participantes en el proceso auditen el padrón y tramiten la corrección de los errores detectados.
- Transparentar el voto de los miembros de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua fuera de su domicilio, mediante la emisión y notificación a los partidos políticos de un padrón adicional conteniendo sus miembros autorizados para votar en circunscripciones diferentes a su domicilio.
- Regular el voto de miembros de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua fuera de su domicilio, limitándolo a las elecciones de circunscripción nacional y prohibiendo expresamente el ejercicio del voto fuera de su domicilio en elecciones de circunscripción local, de forma análoga a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Electoral para los nicaragüenses residentes en el extranjero.
- Establecer en la Ley Electoral un mandato claro para que los nicaragüenses residentes en el exterior puedan ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones.
Respecto de los procedimientos electorales:
- Incorporación en la Ley el cronograma con las etapas fundamentales del proceso electoral,regulados actualmente de forma discrecional en el calendario electoral y reglamentos, de tal manera que haya certeza jurídica sobre las actividades del proceso electoral.
- Establecer la obligación legal de publicación de toda la normativa y manuales electorales desde la fecha de la convocatoria, lo cual brindaría la necesaria seguridad jurídica a las organizaciones políticas participantes y facilitaría el proceso de capacitación de los fiscales.
- Establecer el la Ley Electoral la observación electoral nacional e internacional obligatoria y con acceso a todas las etapas del proceso desde la fecha de la convocatoria a elecciones.
- Normar la fiscalización efectiva en todas las instancias del CSE y etapas del proceso electoral, estableciendo expresamente el derecho a fiscalizar y recibir información sobre los procesos de elaboración del Padrón Electoral, emisión de cédulas, compra del material electoral, particularmente la tinta indeleble, elaboración de las actas de Juntas Receptoras de Votos y boletas electorales, los sistemas informáticos, el empaque y traslado de materiales electorales y la transmisión de resultados en los Centros de Cómputo Municipales y Departamentales y en el Centro de Cómputo Nacional.
- Establecer en la Ley Electoral un sistema de recursos electorales claro y efectivo, que: a) permita impugnar todos los actos que vulneren el voto en la instancia donde se produzcan, aunque ocurran con posterioridad al cierre de las Juntas Receptoras de Votos; b) que obligue a las autoridades electorales a emitir dentro de un plazo establecido en la Ley, resoluciones individuales y legalmente motivadas para resolver cada uno de los recursos interpuestos; y c) en el cual se respete la primacía del voto emitido, permitiendo, cuando sea relevante para determinar la voluntad de los electores, el cotejo de actas y reconteo de los votos, aun en los recursos interpuestos en el nivel nacional ante el Consejo Supremo Electoral.
- Establecer en la Ley Electoral sanciones que hagan efectiva la prohibición del uso partidario de recursos del Estado y del proselitismo político en las instituciones públicas.
- Establecer la prohibición de uso de armas letales a la Policía Nacional dentro y en las inmediaciones de los Centros de Votación.
- Establecer la obligatoriedad de uso de boletas electorales individuales por cada elección, con los nombres de candidatos.
- Establecer que las Actas de Juntas Receptora de Votos y las boletas electorales deben contar con código de seguridad numérico determinado en cada Junta Receptora de Votos al momento de la constitución.
- Garantizar la entrega de copias legibles de las actas a todos los fiscales, incorporando el procedimiento de entregar a cada fiscal una fotocopia del acta original respectiva certificada por los Miembros de Mesa en el caso de las Actas de Apertura y Constitución, Cierre y Escrutinio de Juntas Receptoras de Votos, o por los Miembros del Consejo Electoral respectivo en el caso de las Actas Sumatorias Municipales y Departamentales.
- Establecer en la Ley la Publicación en tiempo real en el sitio web del Consejo Supremo Electoral de los resultados desglosados por Junta Receptora de Votos, mediante la publicación de las copias digitalizadas de cada Acta de Escrutinio a medida que vayan siendo transmitidas al Centro Nacional de Cómputo.
- Establecer en la Ley la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Resultados Definitivos la elección, haciendo constar la cantidad de votos obtenidos en cada circunscripción después de resueltos los recursos.
- Establecer en la Ley la obligación de publicar en el sitio web del Consejo Supremo Electoral las resoluciones motivadas mediante las cuales se resuelvan los recursos interpuestos, así como los resultados definitivos de la elección en cada Junta Receptora de Votos.
Managua, 26 de abril de 2021.
Descargue aquí: Observaciones Partido CxL – Asamblea Nacional 260421