Actualmente el Poder Electoral, debido a su marco normativo y a las personas que lo integran, no brinda garantías de idoneidad para la organización y administración de los procesos electorales.
Por tal razón es necesario dotar al Consejo Supremo Electoral de un marco legal que brinde seguridad jurídica a los votantes y a los partidos políticos, realizar reformas en los órganos electorales para promover la imparcialidad y la participación ciudadana y para que puedan acceder a las magistraturas del Consejo Supremo Electoral ciudadanos capaces, honestos y sujetos en sus actuaciones al principio de legalidad, que sustituyan a los actuales magistrados.
Participación ciudadana en el proceso de elección de los magistrados electorales
Conforme el artículo 138, numeral 8, de la Constitución Política, los magistrados del Consejo Supremo Electoral son elegidos por la Asamblea Nacional a propuesta del Presidente de la República y los Diputados, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. Sin embargo la consulta ha sido hasta ahora un formalismo que no permite escuchar las voces ciudadanas.
- Renuncia o en su defecto destitución de los actuales magistrados del Consejo Supremo Electoral para posibilitar la conformación de un Poder Electoral con la necesaria credibilidad y legitimidad.
- Ampliar la facultad constitucional de proponer candidatos para magistrados electorales a los partidos políticos, organizaciones de sociedad civil, instituciones académicas y organizaciones gremiales.
- Realizar un proceso de consulta pública y sobre la base de criterios objetivos, a fin de que tanto los diputados como la ciudadanía cuenten con elementos de juicio sobre la idoneidad y capacidad técnica de los propuestos.
Un Poder Electoral sujeto a regulación legal en su estructura y funciones
El Consejo Supremo Electoral es el único Poder del Estado en Nicaragua que no cuenta con una Ley Orgánica, por lo cual su estructura, funciones y procedimientos no están debidamente definidos legalmente. En consecuencia, tanto la estructura orgánica de ese Poder del Estado como la mayoría de los procedimientos electorales se derivan de decisiones discrecionales de los magistrados a través de acuerdos, reglamentos o resoluciones administrativas, que ni siquiera son objeto de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, para conocimiento de los ciudadanos.
- Aprobación de una Ley Orgánica del Poder Electoral que, al igual que las leyes orgánicas de los otros tres Poderes del Estado, establezca la estructura, atribuciones y procedimientos del Consejo Supremo Electoral, sus dependencias administrativas, Consejos Electorales Departamentales/Regionales y Municipales, Centros de Cómputos, Centros de Votación y Juntas Receptoras de votos.
- Que el Consejo Supremo Electoral publique en su sitio web de forma permanente la información institucional que manda el artículo 20 de la Ley de Acceso a la Información Pública, incluyendo la normativa electoral y de partidos políticos y los resultados y resoluciones dictadas en los anteriores procesos electorales.
- Transparencia financiera y administrativa del Poder Electoral garantizando su plena sujeción a la Ley de Administración Financiera y Régimen Presupuestario y Ley de Contrataciones del Estado, particularmenteenlasrentascondestinoespecífico, que deben administrarse sin excepción a través de la Cuenta Única del Tesoro, y los procesos de adquisición de los bienes y servicios necesarios para los procesos electorales, que deben realizarse mediante licitación pública.
Un Poder Electoral sujeto a control constitucional en todas sus actuaciones
De conformidad con los artículos 173, numeral 5, de la Constitución Política; 51 numeral 5, de la Ley de Amparo; y 10, numeral 6, de la Ley Electoral, no cabe el Recurso de Amparo contra las resoluciones del Consejo Supremo Electoral dictadas en materia electoral, estableciéndose de forma expresa la posibilidad de recurrir de amparo únicamente de las resoluciones en materia de partidos políticos, conforme el artículo 76 de la Ley Electoral.
Este excepcional privilegio, otorgado al Consejo Supremo Electoral sin definir siquiera cuáles actuaciones son materia electoral, violentaelprincipioconstitucionaldesupremacíadela Constitución y el derecho humano a la protección judicial efectiva, pues exime del control de constitucionalidad las actuaciones más relevantes de ese Poder del Estado y deja en indefensión a los ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Además, dicha norma ha sido utilizada por los poderes judicial y electoral para eludir, mediante interpretaciones extensivas, el control constitucional sobre decisiones del Consejo Supremo Electoral en otras materias, aduciendo simplemente que son materia electoral.
Desde hace trece años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 23 de junio de 2005 “Caso Yatama Vs. Nicaragua”, resolvió que el Estado de Nicaragua debe adoptar las medidas legislativas necesarias para resolver ésta y otras deficiencias del sistema electoral que vulneran derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.
- Reformar la Constitución Política, Ley de Amparo y Ley Electoral para que todas las actuaciones del Poder Electoral puedan ser objeto de Recurso de Amparo interpuesto por ciudadanos votantes o representantes de los partidos políticos cuando consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
- Garantizar que todas las actuaciones del Consejo Supremo Electoral y sus dependencias, particularmente en materia electoral, estén debidamente normadas para que el ciudadano pueda conocer las instancias y plazos para el agotamiento de la vía administrativa.
Órganos electorales pluralistas y que promuevan la participación ciudadana
El procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley Electoral para la integración de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, Consejos Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos, así como la práctica viciada de constituirlos antes de la formalización de las alianzas electorales, fomentan el control de todas las instancias electorales por el partido de gobierno. Por otra parte, la integración de las Juntas Receptoras de Votos por miembros propuestos por los partidos políticos y mediante un procedimiento que da mayoría al oficialismo, provoca que éstos ejerzan más como fiscales o activistas de su partido que como funcionarios electorales.
Por tanto, se requiere modificar los procedimientos de integración de los órganos electorales de tal manera que se promueva el pluralismo en la integración de los Consejos Electorales y la participación ciudadana en la integración de las Juntas Receptoras de Votos.
- Nombrar a los Consejos Electorales Departamentales, Regionales y Municipales en fecha posterior a la constitución de las alianzas electorales, de tal manera que no pueda corresponder más de un cargo dentro del mismo órgano a cada uno de los partidos o alianzas participantes.
- Garantizar el pluralismo y proporcionalidad en los Consejos Electorales Departamentales, Regionales y Municipales, eligiendo a sus tres miembros de listas propuestas por todos los partidos políticos o alianzas participantes en el respectivo proceso electoral, de manera que reflejen la pluralidad política local y nacional.
- Seleccionar a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos entre ciudadanos del municipio o circunscripción, mediante un procedimiento similar al utilizado para los jurados de conciencia.
- Seleccionar a los Policías Electorales entre ciudadanos del municipio o circunscripción mediante el mismo procedimiento propuesto para los miembros de las Juntas Receptoras de Votos.
- Eliminar el cargo de Coordinador de Centro de Votación, que ha sido impuesto en contravención a la Ley Electoral e invade las facultades de las Juntas Receptoras de Votos.